Continuando con el resumen de contenidos de la ley Nº 20.940, vigente desde el 1° de abril de 2017, nos referiremos a la extensión de las estipulaciones de un instrumento colectivo a trabajadores sin afiliación sindical, cuya regulación fue incorporada por dicha ley en el actual artículo 322 del Código del Trabajo. Al respecto, en sus incisos segundo, tercero y final, dicho precepto establece: “Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo. “El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical. “Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice ALGUNOS CONTENIDOS DE INTERÉS DE LA REFORMA LABORAL 8 COLUMNA LEGAL Fenabus_1_spt_ 2017.indd 8 07-09-17 12:07 a.m. de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.” Las disposiciones transcritas regulan dos situaciones: 1) La aplicación pactada de las estipulaciones de un instrumento colectivo a trabajadores que no fueron parte de la negociación colectiva que le dio origen (incisos 2° y 3°), y 2) La aplicación unilateral, por parte del empleador, de las cláusulas de reajustabilidad según IPC, contenidas en un instrumento colectivo, a los restantes trabajadores de la empresa (inciso final).

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  1. La aplicación o extensión pactada. Respecto de esta primera situación, es posible distinguir el siguiente marco normativo:

1.1. Debe tratarse de un acuerdo, es decir, de un pacto de extensión de beneficios que, como tal, reviste carácter bilateral. Por tanto, al empleador le está vedado, salvo la excepción que seguidamente se señala, aplicar unilateralmente las estipulaciones de un instrumento colectivo a trabajadores que no fueron parte de la negociación en cuya virtud se celebró. Tanto así que hacerlo implicaría incurrir en la práctica antisindical contenida en la letra h) del artículo 289 del Código del Trabajo.

1.2. En cuanto al perfeccionamiento del acuerdo de extensión en comento, cabe señalar que el legislador ha admitido que éste se incluya en el propio instrumento colectivo o en un pacto posterior. Así lo ha determinado la Dirección del Trabajo en el dictamen Ord. N° 303/1, de 18.01.2017, sobre la base de la facultad que el inciso final del 311 en concordancia con lo previsto en el numeral 4 del artículo 321, ambos del Código del Trabajo, otorga a las partes de la negociación colectiva.

1.3. Por lo que respecta a las materias cuya extensión puede convenirse, la ley expresamente dispone que el acuerdo puede comprender la aplicación general o parcial de las estipulaciones del respectivo instrumento colectivo, o sea, si es general la extensión abarcará indistintamente todas las cláusulas del instrumento, y, si es parcial, sólo incluirá las estipulaciones que las partes señalen.

 

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1.4. Respecto de los trabajadores beneficiarios del acuerdo de extensión, cabe tener presente que el precepto legal antes transcrito establece que éste puede involucrar “a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical”. Consideraciones: a) Una primera consideración que deriva de este precepto es que son las partes del acuerdo las que, en ejercicio de la autonomía contractual que la ley les confiere, están facultadas para definir si éste se aplica a todos a parte de los trabajadores sin afiliación sindical, siempre que, en este último caso, conforme exige el inciso 3° del artículo 322, antes transcrito, el pacto contemple criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical. Respecto de esta exigencia del legislador, la Dirección del Trabajo en el Ord. 303/1, precedentemente mencionado, ha señalado que “las partes podrán establecer libremente las valoraciones para determinar el objeto del acuerdo de extensión, con el sólo límite que éstos no distingan entre individuos que constituyen un todo, que no responda a motivaciones particulares de quienes representan a las partes al momento de negociar, y que no resulten contrarios a la justicia, a la razón, a las leyes o que hayan sido fijados por la sola voluntad o el mero capricho”. b) Segunda consideración: si, conforme al tenor literal de la norma, la extensión sólo aplica a trabajadores “sin afiliación sindical”, a contrario sensu no sería jurídicamente viable extender los beneficios a los trabajadores con afiliación sindical, interpretación que incluso involucraría a trabajadores que se hayan afiliado después del quinto día de presentado el respectivo proyecto de contrato colectivo, al sindicato que negoció, por lo que para acceder a los beneficios del instrumento colectivo éstos deberían optar por no afiliarse a dicho sindicato. Sin embargo, la Dirección del Trabajo, en el mismo dictamen 303/1, se ha pronunciado en 9 Fenabus_1_spt_ 2017.indd 9 07-09-17 12:07 a.m. el sentido que no existe inconveniente legal para que las partes pacten, en el respectivo instrumento colectivo, la aplicación de éste a los futuros socios del sindicato. Fundamenta esta conclusión a partir de la libertad sindical sosteniendo que “si se considerara que los trabajadores con afiliación futura no pueden bajo ningún respecto estar afectos a un instrumento colectivo, no les sería conveniente afiliarse, pues para ser un posible beneficiario de la extensión que puedan pactar las partes, y así gozar de estas estipulaciones, debería necesaria e indefectiblemente no estar sindicalizado, pues de lo contrario no le sería aplicable la norma del artículo 322, incisos segundo a cuarto, estableciéndose por tanto un incentivo perverso de no afiliación mientras se encuentre vigente un instrumento colectivo.”

1.5. Finalmente, en la parte final del inciso segundo del artículo 322 se establecen dos condiciones más que deben ser cumplidas para que los trabajadores tengan acceso a los beneficios: Los trabajadores beneficiarios deberán aceptar la extensión, y deberán, además, obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

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1.6. Una consideración final, que si bien no deriva directamente de las normas examinadas, es, sin embargo, necesario tener presente por su incidencia en la extensión de beneficios: dice relación con la vigencia de las normas aplicables a esta materia. A este respecto, debe, primeramente, tenerse presente que conforme al artículo 1° transitorio de la ley N° 20.940 ésta, en general, entró en vigencia el 1° de abril de 2017 (día primero del séptimo mes contado desde su publicación en el Diario Oficial), incluidas las normas que regulan la extensión de beneficios. En segundo lugar, cabe señalar que el artículo 2° transitorio de la misma ley regula la situación de las negociaciones iniciadas antes del 1° de abril de 2017 y la de los instrumentos colectivos celebrados con anterioridad a esta fecha. A este respecto, la Dirección del Trabajo, en el citado Ord. 303/1, citando el dictamen 5337/0091, de 28.10.16, consigna que “los procesos de negociación colectiva se rigen por el procedimiento fijado en la ley vigente al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que tampoco se vea afectada la fecha de vigencia de los instrumentos colectivos suscritos antes de entrada en vigencia de la reforma.” A continuación, dicho Servicio admite la validez de las extensiones unilaterales de beneficios, más allá de la entrada en vigencia de la ley N° 20.940 (hasta el vencimiento del instrumento extendido), practicadas con anterioridad a dicha entrada en vigencia. Y concluye dictaminando que a partir del 1° de abril de 2017 el empleador no puede ejercer la facultad de extensión de beneficios respecto de instrumentos colectivos celebrados bajo la antigua normativa y que se encuentren vigentes. En relación con esta última conclusión y considerando el contexto en que se emite, es evidente que el impedimento para extender beneficios se refiere a la extensión unilateral por parte del empleador; pero el dictamen no se pronuncia respecto de las extensiones de beneficios que hayan sido estipuladas y reguladas bilateralmente, es decir, por ambas partes, en el propio instrumento colectivo anterior a la entrada en vigencia de la ley N° 20.940, pacto que en nuestra opinión sería plenamente válido no sólo porque las extensiones de beneficios que de éste derivan no serían unilaterales sino porque el propio inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.940, al establecer que “Los instrumentos colectivos suscritos por sindicatos o grupos negociadores con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley regirán hasta la fecha convenida en ellos”, ha validado la plena e íntegra vigencia y efectos del instrumento colectivo que haya estipulado expresamente la forma de extender sus beneficios a trabajadores que no fueron parte de la negociación que le dio origen.

2. La aplicación unilateral, por parte del empleador, de las cláusulas de reajustabilidad. Conforme se establece en el inciso final del artí- culo 322 del Código del Trabajo, antes transcrito, excepcionalmente el empleador podrá aplicar a los trabajadores las cláusulas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del IPC, siempre que lo haga ajustándose a las condiciones que el propio precepto legal impone. Dichas condiciones son:

2.1. Que el instrumento colectivo de que se trate contenga una cláusula de reajustabilidad de remuneraciones conforme a IPC.

2.2. Que dicha cláusula haya sido incluida por el empleador al responder el proyecto de contrato colectivo.

2.3. Que la aplicación de la cláusula comprenda a todos los trabajadores de la empresa.

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